ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-758/2015

ACTORA: LOURDES ALONDRA MEZO PÉREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE YUCATÁN

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ Y JORGE ARMANDO POOT PECH

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cuatro de julio de dos mil quince.

VISTOS para acordar los autos del juicio ciudadano al rubro indicado, promovido per saltum o en salto de la instancia, por Lourdes Alondra Mezo Pérez en contra de la asignación de regidurías de representación proporcional en el Municipio de Tizimin, Yucatán, realizada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por la actora y de las constancias de autos se advierte:

 

1. Inicio del proceso electoral en Yucatán. El diez de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral ordinario 2014-2015 en el Estado de Yucatán, para elegir a los integrantes de la Legislatura y los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.

2. Registro de planilla. El veintiséis de marzo de dos mil quince, el Consejo Municipal Electoral de Tizimin, Yucatán, aprobó la planilla de candidatos a regidores por el referido municipio, postulada por el Partido Acción Nacional. En esa planilla se registró a LOURDES ALONDRA MEZO PÉREZ como candidata propietaria a regidora por el principio de representación proporcional, quedando en la cuarta posición de ese mecanismo de elección.

3. Acuerdo para el periodo de campañas. El treinta y uno de octubre del mismo año, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán emitió el Acuerdo C.G.-0141/2014, mediante el cual determinó el periodo para realizar las campañas electorales durante el citado proceso electoral ordinario, que en su dispositivo primero establece que los candidatos y regidores de los ciento seis municipios que integran el estado de Yucatán deberán realizar su campaña dentro del periodo comprendido del cinco de abril al tres de junio de dos mil quince.

4. Jornada electoral. El siete de junio del año en curso se realizó la jornada electoral en el proceso electoral referido.

5. Cómputo municipal. El diez de junio de dos mil quince, el Consejo Municipal Electoral de Tizimin, Yucatán, sesionó a efecto de realizar el cómputo de los votos emitidos en la jornada electoral y declarar la validez de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa en ese municipio. Así, se declaró la validez de la elección a favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional entre otros.

6. Designación de regidores de representación proporcional. El diecinueve de junio de dos mil quince, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán sesionó a efecto de asignar las regidurías de representación proporcional procedentes y expedir las constancias de asignación. Respecto del Municipio de Tizimin, de esa entidad, la autoridad electoral local determinó que procedía asignar tres regidores al Partido Acción Nacional y uno al Partido Revolucionario Institucional.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a)                Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintitrés de junio del año en curso, LOURDES ALONDRA MEZO PÉREZ presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, demanda de juicio ciudadano en la vía per saltum o salto de la instancia, en la que impugna la asignación hecha por ese instituto respecto de los regidores del municipio precisado, por el principio de representación proporcional. Dicha autoridad remitió la demanda y anexos a la Sala Superior de este Tribunal.

 

b)               Trámite. El veinticuatro de junio de dos mil quince, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán dio publicidad al citado medio de impugnación.

 

c)                Escrito de tercero. El veintisiete de junio siguiente, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán presentó escrito de tercero interesado.

 

d)               Recepción en Sala Superior. El veintiocho de junio del año en curso, se recibió en la Sala Superior de este tribunal la demanda y anexos, y en la misma fecha su Presidente proveyó remitir dicha documentación a este órgano jurisdiccional por resultar competente para su conocimiento.

e)                Recepción y turno. El tres de julio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala el oficio SGA-JA-3294/2015 y sus anexos, por el cual el actuario de la Sala Superior de Este Tribunal notificó el acuerdo señalado en el punto anterior, y remitió a este órgano la demanda precisada y demás constancias y, por acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-758/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplimentado con el oficio TEPJF/SRX/SGA-1748/2015, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La presente determinación corresponde a esta Sala, en actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR"[1].

 

Lo anterior porque la materia de este acuerdo es determinar si esta Sala Regional debe conocer del juicio ciudadano atinente, o bien, reencauzarlo a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano previsto en la legislación electoral del estado de Yucatán, por lo cual se debe estar a la regla general contenida en el precepto reglamentario y tesis de jurisprudencia citados y, por consiguiente, corresponde a la Sala Regional en actuación colegiada acordar lo conducente.

 

SEGUNDO. Improcedencia del per saltum. Esta Sala Regional considera que el presente medio de impugnación es improcedente en atención a las consideraciones siguientes:

 

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que deben agotarse, previamente, las instancias locales de solución de conflictos para que, posteriormente, un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos político-electorales.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, la procedencia de los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral requiere la definitividad y firmeza del acto o resolución reclamada.

 

Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución combatido no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para adquirir esas calidades, a través de cualquier procedimiento o instancia prevista en la jurisdicción local correspondiente.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 37/2002, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”[2].

 

Ahora bien, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que los medios de impugnación establecidos en ese ordenamiento son improcedentes cuando no se agotan las instancias ordinarias establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al acoger la pretensión del demandante.

 

Por su parte el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General referida, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos establecidos en las respectivas leyes para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.

 

En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.

 

Así, un acto carece de tales presupuestos cuando existen medios de defensa ordinarios cuyo agotamiento es previo al juicio constitucional y siempre que ese medio ordinario sea apto para revocarlo, modificarlo o confirmarlo.

 

La excepción a lo anterior acontece cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en dicho caso resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.

 

Ello podría acontecer, verbigracia, cuando los trámites de que consten esas instancias previas y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias; lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia 09/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO"[3].

 

Sin embargo, tal situación no se surte en el presente caso, ya que el acto impugnado hasta este momento no genera el riesgo de extinguir la pretensión de la actora debido a que de conformidad con la Base Primera del artículo 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, los ayuntamientos entrarán en funciones, el primero de septiembre inmediato a su elección; por ende, si la jornada electoral para miembros de los ayuntamientos de esa entidad se celebró el pasado siete de junio, entonces, quienes hayan sido electos o designados con ese carácter por los mecanismos de mayoría relativa y representación proporcional, iniciarán funciones el próximo primero de septiembre de dos mil quince.

 

En efecto, en el caso, la actora controvierte el acta de diecinueve de junio de dos mil quince, mediante la cual el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán asignó las regidurías de representación proporcional procedentes y expidió las constancias de asignación, particularmente por lo que respecta al Municipio de Tizimin, de esa entidad; sin embargo, dicho acto no le genera perjuicio irreparable a la enjuiciante toda vez, que aún resta poco menos de dos meses para que quienes hayan sido electos o designados con ese carácter por los mecanismos de mayoría relativa y representación proporcional, inicien funciones en los ayuntamientos de esa entidad.

 

Además, el acto impugnado es susceptible de ser revocado, modificado o confirmado por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales previsto en la legislación de esa entidad federativa (como se evidenciará en el considerando siguiente); por ende, al no existir irreparabilidad del acto controvertido y ante la existencia de un medio de impugnación ordinario, debe concluirse la no actualización del salto de la instancia.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto, mutatis mutandis la jurisprudencia 45/2010, de rubro: "REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”[4].

 

De ahí la improcedencia del presente juicio ciudadano.

 

TERCERO. Reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que el juicio de mérito debe reencauzarse al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la legislación electoral del estado de Yucatán para que conozca conforme a su competencia y atribuciones el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

 

Lo anterior, porque la Constitución Política de la referida entidad federativa dispone, en su artículo 16, apartado F, que “…para garantizar los principios constitucionales de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y profesionalización en los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos”, lo cual se encomienda al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Electoral, ambos del Estado de Yucatán.

 

De conformidad con el artículo 75 Ter, de la Constitución de esa entidad, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y contará con las atribuciones que le señale la ley, entre las cuales está el conocer y resolver los procedimientos, juicios e impugnaciones que se presenten en contra de los actos y omisiones en materia electoral.

 

Por su parte, el artículo 19 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán establece la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. La fracción IV de ese precepto dispone la procedencia del citado medio de impugnación en contra de los actos o resoluciones de la autoridad, organismos electorales o de asociaciones políticas, que vulneren sus derechos de votar y ser votado en las elecciones locales.

 

A su vez, el numeral 23 de esa norma dispone que el plazo para promover el citado juicio es de cuatro días, contados a partir de aquel en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugne.

 

Luego, si en el caso la actora controvierte el acta de diecinueve de junio de dos mil quince, mediante la cual el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán asignó las regidurías de representación proporcional procedentes y expidió las constancias de asignación, particularmente por lo que respecta al Municipio de Tizimin, de esa entidad, y la materialización de ese acto se realizará hasta el próximo primero de septiembre; entonces debe concluirse que ese acto es susceptible de impugnación mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales previsto en el artículo 19 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán; en consecuencia, antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, debe agotarse el referido medio de impugnación local.

 

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 8/2014, de rubro: "DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS[5].

 

No es óbice a lo anterior, que la legislación electoral de Yucatán no refiera, expresamente, la procedencia del juicio ciudadano en contra de actos como el que ahora se pretende controvertir; sin embargo, es criterio de este Tribunal Electoral que, ante la ausencia en la normativa electoral local de un medio específico de impugnación que permita al justiciable controvertir determinados actos y resoluciones electorales, la autoridad jurisdiccional local debe implementar el mismo, proveyendo de esta manera de un juicio o recurso efectivo que amplíe al justiciable una instancia más de acceso a la justicia, conforme a la jurisprudencia 16/2014 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL”[6].

 

Tampoco obsta que la fracción II, inciso b), del artículo 18 de la citada norma disponga la procedencia del recurso de apelación contra actos y resoluciones del Consejo General, emitidas una vez concluido el proceso electoral; lo anterior porque el proceso electoral local debe estimarse concluido una vez que asuman los correspondientes cargos las personas electas o designadas para los cargos de elección popular, lo cual ocurrirá hasta el próximo primero de septiembre; por ende, el citado medio de impugnación no resulta procedente para controvertir el acto materia del presente asunto.

 

En esas condiciones, conforme a la jurisprudencia 01/97, cuyo rubro es: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA"[7],  lo conducente es reencauzar el escrito de demanda a juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, para que, conforme a su competencia y atribuciones, dicte la resolución que en derecho proceda, debiéndose remitir al referido órgano jurisdiccional la demanda con sus anexos y las demás constancias atinentes, previa copia certificada de las mismas que se deje en el archivo de esta Sala Regional.

 

Lo anterior, sin prejuzgar sobre la procedencia del medio de impugnación.

 

Finalmente, la documentación que posteriormente se reciba en esta Sala Regional, relacionada con el presente juicio, debe remitirse al citado Tribunal Electoral de Yucatán, debiendo quedar copia certificada en este órgano colegiado.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido per saltum, por LOURDES ALONDRA MEZO PÉREZ.

 

SEGUNDO. Se reencauza el medio impugnativo, a juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para que sea el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán quien resuelva conforme a sus atribuciones y competencia.

 

TERCERO. Remítase el original de la demanda con sus anexos y las demás constancias atinentes, al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, previa copia certificada de las mismas que se deje en el archivo de esta Sala Regional. Finalmente, la documentación que posteriormente se reciba en esta Sala Regional, relacionada con el presente juicio, deberá remitirse al citado Tribunal Electoral, debiendo quedar copia certificada en este órgano colegiado.

NOTIFÍQUESE, por estrados a la actora, en virtud de que no señaló domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional, ni en la ciudad de México, Distrito Federal, donde tiene su sede la Sala Superior de este Tribunal, ante quien primigeniamente se dirigió la demanda, y a los demás interesados; personalmente o por correo electrónico al compareciente, en el domicilio o cuenta de correo electrónico señalados en su escrito de comparecencia, y por correo electrónico u oficio, acompañado de copia certificada del presente acuerdo, al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, así como al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27; 28; y 29, párrafos 1, 3, inciso c), y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 102; 103; 106; y 110, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

OCTAVIO

RAMOS RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 447-449.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 443 y 444.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen I, páginas 272 a 274.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 650 y 651.

[5] Aprobada en sesión pública de quince de abril de dos mil catorce y consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.

[6] Jurisprudencia aprobada por unanimidad en sesión pública de la Sala Superior de veintitrés de julio de dos mil catorce.

[7] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, volumen I, páginas 434 a 436.